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Artículo 509 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 509. (Derogado)

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Artículo 510. En el caso de muerte de algún socio, sea que la sociedad haya de disolverse por su muerte o haya de continuar, ni el Juez de la sucesión ni los herederos tendrán otro derecho, fuera del que concede a éstos el Artículo 270, que el de inventariar el interés de la misma en la sociedad, sin ingerirse en manera alguna en la administración, liquidación y partición de la sociedad, limitándose a recaudar la cuota líquida que resultare pertenecer a dicha sucesión.

Ver artículo 510 de Código de Comercio

Artículo 511. Podrán ser excluidos de la sociedad colectiva o en comandita: 1. El socio que requerido al efecto no pague su aporte; 2. El socio administrador que se hubiere servido de la firma o del capital de la sociedad para negocios ajenos a ésta, sea en su propio nombre o en el de otras personas, que cometiere fraudes en la administración o en la contabilidad o que abandonare sin motivo justo la administración; 4. El socio excluido de la administración que tomare participación en ella, estando designado el administrador, salvo lo dicho en el Artículo 335; 5. El socio que faltare a las disposiciones de los Artículos 322 y 323; 6. Si pereciere la cosa cierta que el socio se hubiere obligado a aportar antes de hacer la entrega o después si se hubiere reservado su propiedad; 7. El socio que ejerciere la misma clase de comercio, haciendo a la sociedad competencia en su negocio.

Ver artículo 511 de Código de Comercio

Artículo 512. El socio que por cualquier motivo cesare de formar parte de la sociedad, no estará librado de las obligaciones existentes al tiempo de su separación, en la medida que le alcanzaren ni de los daños y perjuicios de que pueda ser responsable. Si hubiere operaciones pendientes, estará obligado a las consecuencias de ellas y no podrá retirar su parte en el fondo social antes de que estuvieren concluidas dichas operaciones.

Ver artículo 512 de Código de Comercio

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