Artículo 512 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 512. El socio que por cualquier motivo cesare de formar parte de la sociedad, no estará librado de las obligaciones existentes al tiempo de su separación, en la medida que le alcanzaren ni de los daños y perjuicios de que pueda ser responsable. Si hubiere operaciones pendientes, estará obligado a las consecuencias de ellas y no podrá retirar su parte en el fondo social antes de que estuvieren concluidas dichas operaciones.
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Artículo 513. Ni la exclusión ni el retiro del socio implicarán por sí solas la disolución de la sociedad, salvo que otra cosa estuviera convenida. El socio excluido responderá de las pérdidas conforme expresa el Artículo anterior y tendrá derecho a las ganancias hasta el día de su exclusión, pero no podrá exigir su liquidación antes de que unas y otras estuvieren repartidas de acuerdo con el contrato de sociedad.
Ver artículo 513 de Código de Comercio
Artículo 514. Si la sociedad resolviere terminar los negocios pendientes en el momento de la exclusión o retiro del socio, éste deberá pasar por lo que la sociedad acuerde en cuanto a la manera de efectuarlo.
Ver artículo 514 de Código de Comercio
Artículo 515. El socio saliente deberá aceptar la liquidación de su parte en dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la sociedad; pero en este último caso, podrá promover la reducción de las estimaciones que no considerare justas.
Ver artículo 515 de Código de Comercio
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