Artículo 515 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 515. El socio saliente deberá aceptar la liquidación de su parte en dinero o en bienes de la misma naturaleza de su aporte, según dispusiere la sociedad; pero en este último caso, podrá promover la reducción de las estimaciones que no considerare justas.
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Artículo 516. Mientras la escritura de separación de un socio no fuere presentada al Registro Mercantil y debidamente publicada, dicha separación no tendrá efecto respecto de terceros.
Ver artículo 516 de Código de Comercio
Artículo 517. Las sociedades terminarán: 1. En los casos previstos en la escritura social; 2. Por acuerdo unánime de los socios; 3. Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido constituida; 4. Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo; 5. Por fusión con otra u otras sociedades; 6. Por sentencia judicial.
Ver artículo 517 de Código de Comercio
Artículo 518. La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además: 1. Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si no se hubiere pactado lo contrario; 2. Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
Ver artículo 518 de Código de Comercio
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