Artículo 517 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 517. Las sociedades terminarán: 1. En los casos previstos en la escritura social; 2. Por acuerdo unánime de los socios; 3. Por la realización de la empresa, para la cual hubiere sido constituida; 4. Por la falta o pérdida del objeto social o por imposibilidad de realizarlo; 5. Por fusión con otra u otras sociedades; 6. Por sentencia judicial.
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Artículo 518. La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además: 1. Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si no se hubiere pactado lo contrario; 2. Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
Ver artículo 518 de Código de Comercio
Artículo 519. Habrá lugar a demandar la disolución de la sociedad cuando el capital de la compañía aparezca reducido en un cincuenta por ciento, salvo que los socios estuvieren anuentes a reconstituirlo o que otra cosa dispusiere la escritura social.
Ver artículo 519 de Código de Comercio
Artículo 520. La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1628.
Ver artículo 520 de Código de Comercio
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