Artículo 518 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 518. La sociedad colectiva y en comandita simple, se disolverá además: 1. Por la muerte, la interdicción o la inhabilitación del socio colectivo si no se hubiere pactado lo contrario; 2. Por la quiebra de cualquiera de los socios colectivos.
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sociedad
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Artículo 519. Habrá lugar a demandar la disolución de la sociedad cuando el capital de la compañía aparezca reducido en un cincuenta por ciento, salvo que los socios estuvieren anuentes a reconstituirlo o que otra cosa dispusiere la escritura social.
Ver artículo 519 de Código de Comercio
Artículo 520. La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1628.
Ver artículo 520 de Código de Comercio
Artículo 521. Cuando en la escritura social se estipulare que la sociedad ha de continuar con los herederos del socio difunto, se llevará a efecto el convenio, aunque éstos carezcan de la capacidad legal para ejercer el comercio, con tal que ellos, sus padres o guardadores obtengan inmediatamente la habilitación respectiva, conforme al Artículo 15. No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se tendrá por no celebrado.
Ver artículo 521 de Código de Comercio
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