Artículo 520 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 520. La declaratoria de quiebra de una sociedad no entrañará necesariamente su disolución; ella continuará en existencia para el efecto de la liquidación y representada en el procedimiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1628.
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sociedad
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Artículo 521. Cuando en la escritura social se estipulare que la sociedad ha de continuar con los herederos del socio difunto, se llevará a efecto el convenio, aunque éstos carezcan de la capacidad legal para ejercer el comercio, con tal que ellos, sus padres o guardadores obtengan inmediatamente la habilitación respectiva, conforme al Artículo 15. No pudiéndola obtener o revocada la que se hubiere dado, el convenio se tendrá por no celebrado.
Ver artículo 521 de Código de Comercio
Artículo 522. Transcurrido el plazo fijado para su duración o después de cumplido el objeto de su empresa, cesará de pleno derecho la sociedad y no podrá prorrogarse tácitamente. Asimismo cesará desde el fallecimiento o inhabilidad de uno de los socios, cuando esta circunstancia hiciere imposible la existencia de la sociedad, o cuando el tribunal hubiere declarado la disolución.
Ver artículo 522 de Código de Comercio
Artículo 523. Desde que ocurra la causal de disolución los administradores quedarán inhibidos del uso de la firma social; y no podrán emprender nuevas operaciones, salvo aquellas que fueren indispensables para llevar a término negocios comenzados, so pena de quedar personal y solidariamente obligados por las resultas de tales operaciones.
Ver artículo 523 de Código de Comercio
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