Artículo 508 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 508. En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, a menos que otra cosa estuviese convenida.
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sociedadjubilación
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Artículo 510. En el caso de muerte de algún socio, sea que la sociedad haya de disolverse por su muerte o haya de continuar, ni el Juez de la sucesión ni los herederos tendrán otro derecho, fuera del que concede a éstos el Artículo 270, que el de inventariar el interés de la misma en la sociedad, sin ingerirse en manera alguna en la administración, liquidación y partición de la sociedad, limitándose a recaudar la cuota líquida que resultare pertenecer a dicha sucesión.
Ver artículo 510 de Código de Comercio
Artículo 511. Podrán ser excluidos de la sociedad colectiva o en comandita: 1. El socio que requerido al efecto no pague su aporte; 2. El socio administrador que se hubiere servido de la firma o del capital de la sociedad para negocios ajenos a ésta, sea en su propio nombre o en el de otras personas, que cometiere fraudes en la administración o en la contabilidad o que abandonare sin motivo justo la administración; 4. El socio excluido de la administración que tomare participación en ella, estando designado el administrador, salvo lo dicho en el Artículo 335; 5. El socio que faltare a las disposiciones de los Artículos 322 y 323; 6. Si pereciere la cosa cierta que el socio se hubiere obligado a aportar antes de hacer la entrega o después si se hubiere reservado su propiedad; 7. El socio que ejerciere la misma clase de comercio, haciendo a la sociedad competencia en su negocio.
Ver artículo 511 de Código de Comercio
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