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Artículo 506 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 506. El socio no podrá retirarse de la sociedad formada para un período determinado, sino con el consentimiento de los otros socios; pero si la compañía no tuviere término fijo, conforme al contrato, podrá hacerlo en cualquier tiempo al fin de un ejercicio anual con tal de que notifique su intención a la sociedad con seis meses de anticipación, salvo que causas muy calificadas justificaren un retiro anterior.

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Artículo 507. El retiro de un socio podrá también tener lugar: 1. Por su exclusión; 2. Por su muerte, a menos que conforme el contrato hubiera de continuar la sociedad con los sucesores; 3. Por su quiebra; 4. Por su incapacidad.

Ver artículo 507 de Código de Comercio

Artículo 508. En las sociedades en comandita, la muerte o quiebra del comanditario no implicará el retiro de su aporte, a menos que otra cosa estuviese convenida.

Ver artículo 508 de Código de Comercio

Artículo 509. (Derogado)

Ver artículo 509 de Código de Comercio

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