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Artículo 503 - Código de La Familia

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Artículo 503. Toda autoridad administrativa, el médico que tenga a un menor bajo tratamiento, o el funcionario a cargo de un hospital u otra institución de salud, podrá asumir la protección del menor cuando tenga motivo razonable para creer que ha sido víctima de maltrato. Esta retención no podrá exceder de veinticuatro (24) horas, a excepción de que por cualquier medio se produzca intervención del Juez de Menores, en cuyo caso se estará a lo que éste disponga.

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Artículo 504. El Juez de Menores o un funcionario administrativo, en casos de urgencia, informado de una situación de maltrato o requerido al efecto, adoptará las medidas que estime convenientes, según la gravedad del caso, incluyendo la hospitalización y el tratamiento médico que requiera el menor. Así mismo, está obligado a prevenir la repetición de los hechos, para lo cual se ofrecerá, a través de los organismos competentes, una adecuada terapia y rehabilitación de la familia.

Ver artículo 504 de Código de La Familia

Artículo 505. Es menor carenciado aquél que es víctima de determinadas circunstancias sociales o familiares que le impiden satisfacer sus necesidades básicas de orden material, espiritual e intelectual, sin que se presenten los presupuestos para ser considerado en situación de abandono. Se considerará un menor carenciado: 1. Al que se le negase la asistencia alimenticia o se le haga de manera insuficiente; 2. Al que se le prive de la asistencia a la escuela o institución de enseñanza; y 3. Al que sus padres o guardadores le obliguen a abandonar el domicilio familiar.

Ver artículo 505 de Código de La Familia

Artículo 506. El menor carenciado tendrá derecho a ser asistido por el Defensor del Menor, y se le prestará el concurso del Estado para imponer a los responsables la obligación de proveerlo de medios suficientes; de lo contrario, le será dispensada por el Estado, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor.

Ver artículo 506 de Código de La Familia


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