Artículo 51 - POR LA CUAL SE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVỌ
Ley 12 del año 1998
República de Panamá
Artículo 51. Tendrá derecho a licencia sin sueldo, el servidor de la Asamblea Legislativa que hubiera sido comisionado en otro cargo público.
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Artículo 53. Todo servido público tendrá derecho a descanso anual remunerado. Dicho descanso se calculará a razón de treinta días por cada once meses continuos de trabajo, o a razón de un día por cada once días de trabajo servido, según corresponda.
Ver artículo 53 de Ley 12 del año 1998
Artículo 54. Las instancias administrativas correspondientes deberán: 1. Programar y hacer cumplir el derecho al descanso obligatorio de los servidores públicos. 2. Evitar que los servidores públicos acumulen más de dos meses de vacaciones. 3. Asegurar que las vacaciones no se tomen en períodos fraccionados menores de quince días.
Ver artículo 54 de Ley 12 del año 1998
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