Artículo 51 - QUE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 123 del año 2013
República de Panamá
Artículo 51. En caso de que una sociedad se encuentre en la imposibilidad de restituir los depósitos que le fueron entregados o que haya perdido en operaciones la suma que constituya el depósito inicial a que se refiere el artículo 39, deberá comunicar dentro del día hábil siguiente este hecho al Banco y se procederá de la siguiente manera: 1. Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuera permanente a juicio del Banco, este tomará posesión inmediata de la administración, así como de los bienes, libros y documentos de la sociedad, en la forma que resuelva la Junta Directiva del Banco. 2. Si a juicio del Banco se pueden continuar las operaciones, la Junta Directiva de este nombrará una Junta Directiva provisional de la sociedad anónima de ahorros y préstamos para la vivienda y un representante del Banco con funciones de contralor, para que conjuntamente rijan los destinos de esta sociedad. Igualmente, podrá contratar los servicios de una firma de contadores públicos autorizados de reconocida trayectoria de conformidad con lo que se establezca en el reglamento que rige el funcionamiento de las sociedades. Ante este supuesto, la Contraloría General de la República nombrará un auditor en calidad de fiscalizador.
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