Artículo 51 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 51. Cuando no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de ejecución extrajudicial pactado, transcurrido sin oposición el plazo indicado en esta Ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado solicitar a la autoridad jurisdiccional competente en turno que libre orden de aprehensión y entrega del bien, así como la autorización para su venta directa por el acreedor garantizado. El auto que se emita de acuerdo con este artículo no admitirá recurso alguno. El juez deberá enviar al Registro o al Registro correspondiente copia autenticada del auto de aprehensión correspondiente, a fin de que no se puedan inscribir hipotecas sucesivas sobre el bien mueble objeto de la aprehensión con posterioridad a la recepción de tal orden. De acuerdo con la orden, los bienes dados en garantía podrán ser entregados al acreedor garantizado o a un tercero a solicitud de este. Los bienes muebles dados en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del avalúo realizado en la forma en que se establece en el artículo 48.
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Artículo 52. El producto de la venta de los bienes hipotecados se aplicará de la siguiente manera: 1. A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta y cualquier otro gasto, incluido cualquier impuesto sobre el bien en que haya incurrido el acreedor garantizado. 2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieran comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelación a la que haya lugar, según lo establecido en la presente Ley. 3. El remanente si lo hubiera se entregará al garante. Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o al valor de apropiación del bien, en caso de venta directa por parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.
Ver artículo 52 de Ley 129 del año 2013
Artículo 53. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes dados en garantía, el deudor o el garante, así como cualquier otra persona interesada, tendrán derecho a solicitar la terminación de la ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado y los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución. En caso de que se cancele la totalidad del monto adeudado, el acreedor garantizado estará obligado a enviar al Registro o al Registro correspondiente la cancelación de los gravámenes, la cual se hará con las mismas formalidades con las que se haya inscrito el contrato original.
Ver artículo 53 de Ley 129 del año 2013
Artículo 54. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor y del garante de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en el ejercicio de los derechos que la ley le otorga.
Ver artículo 54 de Ley 129 del año 2013
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