Artículo 52 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 52. El producto de la venta de los bienes hipotecados se aplicará de la siguiente manera: 1. A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta y cualquier otro gasto, incluido cualquier impuesto sobre el bien en que haya incurrido el acreedor garantizado. 2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieran comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelación a la que haya lugar, según lo establecido en la presente Ley. 3. El remanente si lo hubiera se entregará al garante. Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o al valor de apropiación del bien, en caso de venta directa por parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.
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Artículo 53. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes dados en garantía, el deudor o el garante, así como cualquier otra persona interesada, tendrán derecho a solicitar la terminación de la ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado y los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución. En caso de que se cancele la totalidad del monto adeudado, el acreedor garantizado estará obligado a enviar al Registro o al Registro correspondiente la cancelación de los gravámenes, la cual se hará con las mismas formalidades con las que se haya inscrito el contrato original.
Ver artículo 53 de Ley 129 del año 2013
Artículo 54. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor y del garante de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en el ejercicio de los derechos que la ley le otorga.
Ver artículo 54 de Ley 129 del año 2013
Artículo 55. En caso de no proceder la ejecución extrajudicial, o cuando a pesar de proceder, el acreedor garantizado opte por la ejecución judicial, se hará efectiva la garantía por el proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Código Judicial, pero con las siguientes provisiones especiales: 1. La ejecución debe librarse contra el garante y contra el deudor si este último fuera una persona distinta al garante. 2. El deudor o garante, según sea el caso, tendrá derecho únicamente a las siguientes excepciones: a. Pago. Esta excepción admitirá los medios de prueba permitidos en la ley, siempre que se presente dentro del término para presentación de excepciones establecido en el Código Judicial. No se admitirá prueba de testigos para demostrar el pago. En caso de que la excepción de pago se interponga luego de vencido el término para excepciones establecido en el Código Judicial, solo admitirá prueba documental presentada junto con el escrito de incidente mediante el cual se tramitará esta. La excepción de pago debe ser excepción de pago total y no parcial. b. Prescripción. Esta excepción solo admitirá prueba documental presentada junto con el escrito de incidente mediante el cual se tramitará esta. c. Falsedad de firma del contrato de hipoteca de bien mueble o del formulario de inscripción o alteración del texto del contrato que contiene la obligación principal o del contrato de hipoteca de bien mueble o de su registro. La excepción de pago podrá hacerse valer en cualquier momento del proceso antes de que los bienes sean transferidos. Las otras dos excepciones solo podrán hacerse valer dentro del término establecido en el Código Judicial. Posterior a ello serán rechazadas de plano. 3. En el evento de que el garante o el deudor no proponga excepciones dentro del plazo establecido, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le transfiera la propiedad de los bienes hipotecados por el valor del avalúo que determine un perito designado por el tribunal y hasta la concurrencia del valor del crédito. Si hubiera un excedente, el acreedor garantizado deberá consignar la suma, la cual será entregada al deudor de la obligación garantizada con hipoteca de bien mueble. Para los efectos del artículo 1734 del Código Judicial, a fines de ejecutar judicialmente la hipoteca de bien mueble, el demandante deberá presentar al juzgado competente el contrato de hipoteca de bien mueble autenticado por notario y el formulario de inscripción inscrito en el Registro o en el Registro correspondiente o la escritura pública, según sea el caso, así como la certificación del Registro o del Registro correspondiente, en que conste que la hipoteca está inscrita y vigente, en adición a los demás requisitos establecidos en el Código Judicial.
Ver artículo 55 de Ley 129 del año 2013
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