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Artículo 51 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.

Ley 56 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 51. Una vez que transcurra el plazo de que trata el Artículo anterior, la Comisión Nacional de Reaseguros dictará una resolución decretando la reorganización de la empresa, o solicitándole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de estas medidas. Dicha resolución será notificada a la empresa mediante emplazamiento en su establecimiento principal y al público mediante aviso publicado tres (3) días consecutivos, en un periódico de circulación diaria de la República de Panamá. Contra tal resolución, no habrá lugar a recurso alguno. Sin embargo, si se hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la resolución que decretó la intervención y de encontrarse dicho juicio pendiente de resolución definitiva, la resolución que ordene la reorganización de la empresa, o que solicite su quiebra o liquidación forzosa, quedará suspendida en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo quede ejecutoriada.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 52. Durante la intervención o reorganización, según sea el caso, no procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa y se suspenderá la prescripción de los créditos y deudas de la misma, así como la tramitación de cualesquiera acciones en su contra o de ejecución de sus bienes, con respuesta a obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización. Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes de la intervención, sin autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.

Ver artículo 52 de Ley 56 del año 1984

Artículo 53. Mientras dura la intervención, ningún bien de la empresa intervenida podrá ser secuestrado o embargado.

Ver artículo 53 de Ley 56 del año 1984

Artículo 54. Subsanada la causa de la intervención, la misma podrá ser suspendida por los interventores, quienes someterán su decisión a la aprobación de la Comisión Nacional de Reaseguros. En un plazo de treinta (30) días calendarios desde el recibo de la comunicación de los interventores, la Comisión Nacional de Reaseguros aprobará su decisión, devolviendo inmediatamente la administración de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso; o la improbará, decretando que continúe la intervención o que los interventores rindan su informe final con recomendaciones en cuanto a la reorganización, quiebra o liquidación forzosa de la empresa. Contra tal resolución, no habrá lugar a recurso alguno.

Ver artículo 54 de Ley 56 del año 1984

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