Artículo 510 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 510. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.
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proceso
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Artículo 512. Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.
Ver artículo 512 de Código Electoral
Artículo 513. Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias deberán aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
Ver artículo 513 de Código Electoral
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