Artículo 512 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 512. Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.
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Artículo 513. Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias deberán aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
Ver artículo 513 de Código Electoral
Artículo 514. Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. Los actos del proceso prescrito por la ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.
Ver artículo 514 de Código Electoral
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