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Artículo 515 - Código Electoral

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Artículo 515. Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.

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Artículo 516. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

Ver artículo 516 de Código Electoral

Artículo 517. El Tribunal o el funcionario competente debe darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, cuando el señalado por las partes está equivocado.

Ver artículo 517 de Código Electoral

Artículo 518. En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los casos siguientes: 1. Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente. 2. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos. 3. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos. 4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho. 5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión. 6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante. La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la cuantía.

Ver artículo 518 de Código Electoral


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