Artículo 518 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 518. En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los casos siguientes: 1. Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente. 2. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos. 3. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos. 4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho. 5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión. 6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante. La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la cuantía.
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Artículo 519. El reparto de los negocios a los magistrados y su sustanciación se hará de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral. Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
Ver artículo 519 de Código Electoral
Artículo 520. Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones. El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 610, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
Ver artículo 520 de Código Electoral
Artículo 521. En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.
Ver artículo 521 de Código Electoral
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