Artículo 520 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 520. Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones. El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 610, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
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Artículo 521. En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.
Ver artículo 521 de Código Electoral
Artículo 522. El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
Ver artículo 522 de Código Electoral
Artículo 523. Dentro de la ejecución del Plan General de Elecciones, existirán jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, que deberán cumplir los mismos requisitos que los jueces penales electorales. Estos jueces serán nombrados y removidos por unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral.
Ver artículo 523 de Código Electoral
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