Artículo 523 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 523. Dentro de la ejecución del Plan General de Elecciones, existirán jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, que deberán cumplir los mismos requisitos que los jueces penales electorales. Estos jueces serán nombrados y removidos por unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral.
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Artículo 524. Los jueces electorales tendrán conocimiento en primera instancia sobre las controversias siguientes: 1. Las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar. 2. Las que se originen en los partidos políticos producto de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. 3. Las impugnaciones a las postulaciones a cargos de elección popular. 4. Las inhabilitaciones de candidaturas al amparo del artículo 31. 5. Las demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones. Parágrafo: Cuando no estén en funciones los jueces electorales, estos casos serán de conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral.
Ver artículo 524 de Código Electoral
Artículo 525. A las competencias establecidas en el artículo anterior, les será aplicable el procedimiento respectivo previsto en este Código. Las sentencias que se dicten de acuerdo con lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior admiten recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Ver artículo 525 de Código Electoral
Artículo 526. Los directores regionales de Organización Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo V del Título VII de este Código.
Ver artículo 526 de Código Electoral
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