Artículo 525 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 525. A las competencias establecidas en el artículo anterior, les será aplicable el procedimiento respectivo previsto en este Código. Las sentencias que se dicten de acuerdo con lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior admiten recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
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Artículo 526. Los directores regionales de Organización Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo V del Título VII de este Código.
Ver artículo 526 de Código Electoral
Artículo 527. El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios. Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.
Ver artículo 527 de Código Electoral
Artículo 528. En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es desestimada. Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.
Ver artículo 528 de Código Electoral
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