Artículo 519 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 519. El reparto de los negocios a los magistrados y su sustanciación se hará de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral. Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
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Artículo 520. Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones. El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 610, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
Ver artículo 520 de Código Electoral
Artículo 521. En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.
Ver artículo 521 de Código Electoral
Artículo 522. El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
Ver artículo 522 de Código Electoral
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