Artículo 52 - QUE REGULA LA CONTRATACION PUBLICA Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Ley 22 del año 2006
República de Panamá
Artículo 52. Facultad de la entidad licitante. La entidad licitante podrá rechazar las propuestas en cualquier etapa del proceso de contratación. El acto de adjudicación obliga a la entidad licitante y al adjudicatario; en consecuencia, el adjudicatario o contratista, según fuera el caso, tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente, o a recibir compensación por los gastos incurridos, si la entidad licitante decidiera ejercer la facultad de rechazo dispuesto en el presente artículo, después de encontrarse ejecutoriada dicha adjudicación. El adjudicatario está obligado a firmar el contrato respectivo; de no hacerlo dentro del tiempo establecido en el pliego de cargos, la entidad licitante ejecutará la fianza de propuesta.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 53. Vacíos en los procedimientos de selección de contratista. Cuando existan vacíos en el procedimiento de selección de contratista, se llenarán con la aplicación de las normas de procedimiento administrativo y, en su defecto, con los principios y normas del procedimiento civil.
Ver artículo 53 de Ley 22 del año 2006
Artículo 54. Avalúo. Los bienes inmuebles que el Estado se proponga adquirir o disponer mediante compra o arrendamiento, deberán ser avaluados por dos peritos, uno designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y otro, por la Contraloría General de la República, para determinar su valor de mercado. En caso de permuta, se avaluarán en la misma forma el bien que se entrega y el que se recibe por razón de la permuta. No se podrán pagar por los bienes sumas mayores que el avalúo de los bienes y, en caso de discrepancia entre ellos, del promedio de dichos avalúos. En los casos de bienes ubicados en sedes diplomáticas o consulares o en residencias del Estado para alojar funcionarios se podrá, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, solicitar avalúos, en el país de origen, a una firma reconocida y calificada en dicha materia. Estos avalúos finales deberán ser ratificados por la Contraloría General de la República y por el Ministerio de Economía y Finanzas. En caso de los semovientes y bienes consumibles, el reglamento determinará el método para fijar su valor de mercado.
Ver artículo 54 de Ley 22 del año 2006
Artículo 55. Registro de los actos de adquisición y disposición. Toda adquisición o disposición de bienes, por las entidades públicas, deberá ser comunicada, para efecto de su registro, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, a los cinco días hábiles, contados a partir del recibo por la entidad del contrato de adquisición o disposición debidamente perfeccionado.
Ver artículo 55 de Ley 22 del año 2006
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