Artículo 52 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 52. Por el derecho de modificación el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.
Palabras clave de éste artículo
derecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 53. La reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación de la obra por cualquier forma o procedimiento, conocido o por conocerse, o a la obtención de copias de toda o parte de ella, entre otros modos por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o mediante cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como por el registro mecánico, reprográfico, electrónico, fonográfico o audiovisual, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo.
Ver artículo 53 de Ley 64 del año 2012
Artículo 54. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no autorizar la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier modalidad de uso. Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los mismos, pero conserva los derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación, comunicación al público y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.
Ver artículo 54 de Ley 64 del año 2012
Artículo 55. Son actos de comunicación al público, especialmente los siguientes: 1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticomusicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento. 2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales. 3. La emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. 4. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar. 5. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los números anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada. 6. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra transmitida por radio o televisión. 7. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones. 8. El acceso público a bases de datos por medio de telecomunicación, cuando estas constituyan o incorporen obras protegidas. 9. La puesta a disposición del público de las obras, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 10. En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Ver artículo 55 de Ley 64 del año 2012
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá