Artículo 52 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 52. Suspensión y revocación de licencia y otras medidas. Mediante resolución del superintendente y según lo amerite la gravedad de cada caso, la Superintendencia podrá (A) suspender o revocar la licencia concedida a una casa de valores, a un asesor de inversiones, a un ejecutivo principal, a un corredor de valores o a un analista, (B) restringir las transacciones en valores que una casa de valores, un asesor de inversiones, un ejecutivo principal, un corredor de valores o un analista pueda realizar, (C) prohibir que un ejecutivo principal, un corredor de valores o un analista tenga asociación alguna con una casa de valores o con un asesor de inversiones y/o (D) amonestar a una casa de valores, a un asesor de inversiones, a un ejecutivo principal, a un corredor de valores o a un analista, siempre que, después de darle aviso a la parte afectada y la oportunidad de ser escuchada (salvo en el caso de que la actuación inmediata de la Superintendencia fuese necesaria para evitar un daño sustancial inminente e irreparable), la Superintendencia determine que dicha persona: Presentó a la Superintendencia una solicitud de licencia que contenía información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitía información de importancia; Con conocimiento del hecho, presentó a la Superintendencia informes o documentos que contenían información falsa o engañosa en algún aspecto de importancia o que omitían información de importancia, o dejó de presentar a la Superintendencia información correctiva una vez que se hubiere percatado de la inexactitud en la información previamente presentada a la Superintendencia; Dejó de cumplir con alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente licencia; Entró en proceso o estado de liquidación voluntaria, disolución, insolvencia, intervención, reorganización, liquidación forzosa, concurso de acreedores, quiebra o en un proceso similar; Cometió prácticas deshonestas o contrarias a la ética en la industria bursátil; Dejó de fiscalizar adecuadamente a sus directores, dignatarios o empleados, como lo requieren este Decreto Ley y sus reglamentos; o Violó o incumplió las disposiciones de este Decreto Ley o sus reglamentos que le sean aplicables o las reglas internas de las organizaciones autorreguladas a que pertenezca.
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Artículo 53. Cancelación voluntaria de licencia. La Superintendencia, a petición de parte interesada, cancelará la licencia otorgada a una casa de valores, a un asesor de inversiones, a un ejecutivo principal, a un ejecutivo principal de administrador de inversiones, a un oficial de cumplimiento, a un corredor de valores o a un analista, siempre que la parte interesada cumpla con las condiciones y los procedimientos que para tal efecto dicte la Superintendencia para la protección del público inversionista.
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Artículo 54. Actividades permitidas. La persona a quien la Superintendencia otorgue Licencia de Casa de Valores solo podrá dedicarse al negocio de casa de valores, salvo en el caso de bancos o administradores de inversiones. 31 Los bancos que obtengan Licencia de Casa de Valores podrán ejercer también la actividad fiduciaria, previa obtención de la licencia correspondiente. No obstante, la persona a quien se le otorgue Licencia de Casa de Valores podrá prestar servicios y dedicarse a actividades y negocios incidentales del negocio de casa de valores, como Forex, el manejo de cuentas de custodia, la asesoría de inversiones y el otorgamiento de préstamos de valores y de dinero para la adquisición de valores. También podrá realizar la actividad de administración de inversiones de sociedades de inversión para lo cual deberá requerir la respectiva Licencia de Administrador de Inversiones de Sociedad de Inversión. La Superintendencia podrá restringir las actividades que realicen las casas de valores cuando lo considere necesario para proteger los intereses del público inversionista.
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Artículo 55. Requisitos de capital neto y de liquidez. Las casas de valores mantendrán el capital mínimo necesario para cumplir con las obligaciones asumidas con sus clientes y con sus acreedores, calculado a base de reglas de capital neto, según lo que establezca la Superintendencia. Igualmente, cumplirán con los requisitos de liquidez que dicte la Superintendencia. Los requisitos de capital neto y de liquidez serán establecidos por la Superintendencia en función de las obligaciones que contraiga la casa de valores, de las transacciones en valores que lleve a cabo y de los riesgos asumidos por esta. Para estos efectos, se distinguirá entre las transacciones que haga la casa de valores por cuenta propia y las que haga por cuenta de terceros. La Superintendencia no podrá establecer requisitos de capital neto o de liquidez que en forma no razonable o excesiva limiten la participación de personas en el mercado de valores. Las casas de valores reportarán a la Superintendencia su cumplimiento con los requisitos de capital neto y de liquidez en la forma y con la frecuencia que dicte la Superintendencia.
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