Artículo 55 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 55. Requisitos de capital neto y de liquidez. Las casas de valores mantendrán el capital mínimo necesario para cumplir con las obligaciones asumidas con sus clientes y con sus acreedores, calculado a base de reglas de capital neto, según lo que establezca la Superintendencia. Igualmente, cumplirán con los requisitos de liquidez que dicte la Superintendencia. Los requisitos de capital neto y de liquidez serán establecidos por la Superintendencia en función de las obligaciones que contraiga la casa de valores, de las transacciones en valores que lleve a cabo y de los riesgos asumidos por esta. Para estos efectos, se distinguirá entre las transacciones que haga la casa de valores por cuenta propia y las que haga por cuenta de terceros. La Superintendencia no podrá establecer requisitos de capital neto o de liquidez que en forma no razonable o excesiva limiten la participación de personas en el mercado de valores. Las casas de valores reportarán a la Superintendencia su cumplimiento con los requisitos de capital neto y de liquidez en la forma y con la frecuencia que dicte la Superintendencia.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 57. Casas de valores extranjeras. Se reputarán casas de valores extranjeras aquellas que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: Que estén organizadas o constituidas de conformidad con las leyes de un Estado extranjero o que su domicilio principal esté localizado fuera de la República de Panamá; o Que cuenten con una licencia otorgada por la autoridad competente en la jurisdicción donde se encuentre ubicado su domicilio principal, que le permita dedicarse al negocio de casa de valores en dicha jurisdicción. Ya sea en un caso específico, mediante resolución del superintendente, o en forma general, mediante acuerdo, la Superintendencia podrá eximir a una casa de valores extranjera del exacto cumplimiento de algunas de las disposiciones del presente Decreto Ley y sus reglamentos, si esta le comprueba a la Superintendencia que cumple con otras disposiciones aplicables en la jurisdicción de su domicilio que, aunque sean diferentes a las nacionales, otorgan en general, a juicio de la Superintendencia, un grado de protección a los inversionistas en su conjunto sustancialmente igual o superior al ofrecido por la legislación nacional, y si el otorgamiento de dicha exención no perjudica los intereses del público inversionista.
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Artículo 58. Relación con casas de valores extranjeras. Las casas de valores podrán mantener relaciones de corresponsalía con casas de valores extranjeras autorizadas para operar en jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia con el objeto de negociar valores fuera de la República de Panamá a través de dichas casas de valores extranjeras. Las casas de valores que sean subsidiarias o sucursales de una casa de valores extranjera autorizada para operar en una jurisdicción reconocida podrán mantener dichas relaciones de corresponsalía inclusive con su propia casa matriz o con una afiliada. Las casas de valores deberán informar a la Superintendencia las relaciones de corresponsalía que establezcan, y deberán enviar a la Superintendencia copia de los acuerdos o arreglos pertinentes y sus reformas, de haberlas. Los valores que se negocien a través de dichas relaciones de corresponsalía no se considerarán ofrecidos en la República de Panamá, siempre y cuando la casa de valores no ofrezca dichos valores a través de medios públicos de comunicación en la República de Panamá, no solicite activamente órdenes de compra o de venta en relación con dichos valores en la República de Panamá, informe a los inversionistas que dichos valores no están registrados en la Superintendencia y la compraventa se perfeccione fuera de la República de Panamá. No se considerará que las casas de valores extranjeras que mantengan relaciones de corresponsalía con casas de valores registradas en la Superintendencia están llevando a cabo negocios en la República de Panamá por el solo hecho de mantener dicha relación. La Superintendencia podrá requerir a una casa de valores que termine cualquiera relación con una casa de valores extranjera cuando estime que es en el interés del público inversionista.
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