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Artículo 58 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Relación con casas de valores extranjeras. Las casas de valores podrán mantener relaciones de corresponsalía con casas de valores extranjeras autorizadas para operar en jurisdicciones reconocidas por la Superintendencia con el objeto de negociar valores fuera de la República de Panamá a través de dichas casas de valores extranjeras. Las casas de valores que sean subsidiarias o sucursales de una casa de valores extranjera autorizada para operar en una jurisdicción reconocida podrán mantener dichas relaciones de corresponsalía inclusive con su propia casa matriz o con una afiliada. Las casas de valores deberán informar a la Superintendencia las relaciones de corresponsalía que establezcan, y deberán enviar a la Superintendencia copia de los acuerdos o arreglos pertinentes y sus reformas, de haberlas. Los valores que se negocien a través de dichas relaciones de corresponsalía no se considerarán ofrecidos en la República de Panamá, siempre y cuando la casa de valores no ofrezca dichos valores a través de medios públicos de comunicación en la República de Panamá, no solicite activamente órdenes de compra o de venta en relación con dichos valores en la República de Panamá, informe a los inversionistas que dichos valores no están registrados en la Superintendencia y la compraventa se perfeccione fuera de la República de Panamá. No se considerará que las casas de valores extranjeras que mantengan relaciones de corresponsalía con casas de valores registradas en la Superintendencia están llevando a cabo negocios en la República de Panamá por el solo hecho de mantener dicha relación. La Superintendencia podrá requerir a una casa de valores que termine cualquiera relación con una casa de valores extranjera cuando estime que es en el interés del público inversionista.

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Artículo 59. Casas de valores que ofrecen valores en el extranjero. Los bancos de licencia internacional establecidos en la República de Panamá podrán obtener una Licencia de Casa de Valores y dirigir o efectuar desde sus oficinas establecidas en la República de Panamá transacciones en valores con personas domiciliadas fuera de la República de Panamá, aun cuando se trate de valores registrados en la Superintendencia. Si las transacciones en valores se llevan a cabo entre propietarios efectivos no domiciliados en la República de Panamá y se perfeccionan, consuman o surten sus efectos en el exterior, las comisiones de las casas de valores y corredores de valores ganadas por dirigir dichas transacciones exteriores desde la República de Panamá no se considerarán producidas dentro del territorio nacional.

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Artículo 60. Libros, registros y estados financieros. Las casas de valores y los corredores de valores llevarán sus libros, registros y demás documentos de operaciones en la forma que prescriba la Superintendencia. Las casas de valores nombrarán un contador público autorizado externo e independiente, el cual deberá preparar estados financieros auditados por lo menos una vez al año de conformidad con normas de contabilidad adoptadas por la Superintendencia.

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Artículo 61. Presentación de informes a la Superintendencia. Las casas de valores presentarán a la Superintendencia sus estados financieros, auditados e interinos, así como los informes que esta requiera con el objeto de fiscalizar que las casas de valores y sus corredores de valores cumplan con las disposiciones del presente Decreto Ley y sus reglamentos, en la forma y con la periodicidad que prescriba la Superintendencia.

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