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Artículo 53 - Código Judicial

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Artículo 53. No puede haber en la Corte Suprema de Justicia, ni en los Tribunales Superiores, dos o más magistrados, funcionarios o suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco pueden ser nombrados en Juzgados de Circuito y Juzgados Municipales de un mismo Distrito Judicial, como titulares de despacho, funcionarios subalternos o suplentes, el cónyuge o personas que entre sí o respecto de los Magistrados del Tribunal Superior o Fiscales Superiores correspondientes tengan el expresado parentesco. Tampoco pueden ser nombrados agentes del Ministerio Público funcionarios subalternos o suplentes, en una misma agencia o en otra del respectivo Distrito Judicial, personas en quienes concurra el grado de parentesco señalado en los dos párrafos superiores, por razón de otra persona que ya ocupe cargo en el Ministerio Público.

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Artículo 54. Nadie podrá ocupar más de una suplencia ya sea en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público.

Ver artículo 54 de Código Judicial

Artículo 55. El funcionario que, a sabiendas, nombre o contribuya al nombramiento para un cargo judicial a personas que estén comprendidas en las prohibiciones que establecen los artículos de este Libro será suspendido de sus funciones por el tiempo y en la forma que señalen las normas de la Carrera Judicial, sin perjuicio de que el nombrado no pueda ejercer el cargo.

Ver artículo 55 de Código Judicial

Artículo 56. En caso de que existan incompatibilidades de las expresadas en relación con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Negocios Generales declarará vacantes los cargos que ejerzan los parientes mencionados en el artículo 53.

Ver artículo 56 de Código Judicial


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