Artículo 54 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 54. Nadie podrá ocupar más de una suplencia ya sea en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público.
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Órgano Judicialministerio publico
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Artículo 55. El funcionario que, a sabiendas, nombre o contribuya al nombramiento para un cargo judicial a personas que estén comprendidas en las prohibiciones que establecen los artículos de este Libro será suspendido de sus funciones por el tiempo y en la forma que señalen las normas de la Carrera Judicial, sin perjuicio de que el nombrado no pueda ejercer el cargo.
Ver artículo 55 de Código Judicial
Artículo 56. En caso de que existan incompatibilidades de las expresadas en relación con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Negocios Generales declarará vacantes los cargos que ejerzan los parientes mencionados en el artículo 53.
Ver artículo 56 de Código Judicial
Artículo 57. Los nombramientos que se hagan en contravención a las disposiciones de la ley, no tendrán efectos fiscales y la autoridad nominadora está obligada a declarar insubsistente el nombramiento respectivo.
Ver artículo 57 de Código Judicial
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