Artículo 57 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 57. Los nombramientos que se hagan en contravención a las disposiciones de la ley, no tendrán efectos fiscales y la autoridad nominadora está obligada a declarar insubsistente el nombramiento respectivo.
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fiscal
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Artículo 58. El Órgano Judicial será dotado por el Estado de los edificios, instalaciones y partidas presupuestarias adecuadas para despachar y tramitar los procesos con la dignidad correspondiente a sus altas funciones. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia señalará las oficinas que deban funcionar en el Palacio de Justicia y autorizará cualquier cambio en la distribución de los locales.
Ver artículo 58 de Código Judicial
Artículo 59. Todos los edificios que ocupan actualmente las dependencias del Órgano Judicial y del Ministerio Público continuarán bajo la administración y conservación de éstos. El Estado atenderá, de manera adecuada y razonable, las necesidades de nuevas instalaciones para garantizar una administración de justicia expedita.
Ver artículo 59 de Código Judicial
Artículo 60. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en la jurisdicción donde desempeña sus funciones. La violación de este artículo dará lugar a la sanción disciplinaria que señala el Título XII, Libro I de este Código.
Ver artículo 60 de Código Judicial
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