Artículo 59 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 59. Todos los edificios que ocupan actualmente las dependencias del Órgano Judicial y del Ministerio Público continuarán bajo la administración y conservación de éstos. El Estado atenderá, de manera adecuada y razonable, las necesidades de nuevas instalaciones para garantizar una administración de justicia expedita.
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Órgano Judicialministerio publico
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Artículo 60. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en la jurisdicción donde desempeña sus funciones. La violación de este artículo dará lugar a la sanción disciplinaria que señala el Título XII, Libro I de este Código.
Ver artículo 60 de Código Judicial
Artículo 61. El Estado garantiza a los funcionarios judiciales la plena independencia en su actuación y asegura el desempeño del cargo según el principio de inamovilidad y el disfrute de los derechos que le son debidos en consideración al alto fin que cumplen. En consecuencia, están exentos del desempeño de cargos obligatorios y de realizar prestaciones personales a la administración y no podrán ser obligados a comparecer ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerzan su jurisdicción. Los datos o declaraciones que sean precisos se evacuarán por escrito o se llevarán a cabo en el despacho oficial del juez o magistrado.
Ver artículo 61 de Código Judicial
Artículo 62. En todo caso los agentes del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.
Ver artículo 62 de Código Judicial
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