Artículo 60 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 60. Todo funcionario judicial o del Ministerio Público debe residir en la jurisdicción donde desempeña sus funciones. La violación de este artículo dará lugar a la sanción disciplinaria que señala el Título XII, Libro I de este Código.
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Artículo 61. El Estado garantiza a los funcionarios judiciales la plena independencia en su actuación y asegura el desempeño del cargo según el principio de inamovilidad y el disfrute de los derechos que le son debidos en consideración al alto fin que cumplen. En consecuencia, están exentos del desempeño de cargos obligatorios y de realizar prestaciones personales a la administración y no podrán ser obligados a comparecer ante autoridades administrativas dentro del territorio donde ejerzan su jurisdicción. Los datos o declaraciones que sean precisos se evacuarán por escrito o se llevarán a cabo en el despacho oficial del juez o magistrado.
Ver artículo 61 de Código Judicial
Artículo 62. En todo caso los agentes del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones.
Ver artículo 62 de Código Judicial
Artículo 63. Las incompatibilidades que crea este Código no regirán respecto a los funcionarios que se encuentren legalmente ejerciendo el cargo al iniciarse la vigencia del mismo.
Ver artículo 63 de Código Judicial
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