Artículo 53 - QUE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL, INTEGRAL Y SIMPLIFICADO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DE ZONAS FRANCAS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 32 del año 2011
República de Panamá
Artículo 53. El Órgano Ejecutivo mediante decreto ejecutivo establecerá los requisitos especiales y procedimientos para cada clase de permiso correspondiente a este Capítulo.
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Órgano Ejecutivoaviso
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Artículo 54. Los promotores, operadores y empresas que se instalen dentro de las zonas francas establecerán, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, formas de capacitación funcional y de mejoramiento de los trabajadores que les presten sus servicios.
Ver artículo 54 de Ley 32 del año 2011
Artículo 55. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral establecerá un departamento especial que velará por el mejoramiento de la mano de obra ocupada en las zonas francas, tanto en el renglón funcional como en el de seguridad ocupacional. A fin de resolver los conflictos colectivos que se puedan producir en las zonas francas, se aplicará el procedimiento de conciliación establecido en el Capítulo IV del Título III del Libro Tercero del Código de Trabajo. Tratándose de conflictos individuales, se seguirá el procedimiento de conciliación previsto en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y en la Ley 53 de 1975. Terminada la conciliación, los trabajadores o su respectiva organización social podrán ejercer el derecho a huelga, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, incluso en lo que respecta a la calificación de la huelga, cuyo conocimiento será de la justicia ordinaria de trabajo y el trámite será el establecido en dicho cuerpo de normas laborales.
Ver artículo 55 de Ley 32 del año 2011
Artículo 56. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral tramitará en forma expedita los sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional a que se refiere el numeral 16 del literal A del artículo 213 del Código de Trabajo, debidamente documentados a través de los estudios científicos de rendimiento. Si al vencimiento del término de sesenta días calendario, la autoridad administrativa de trabajo no hubiera resuelto la solicitud correspondiente, el sistema o reglamento se considerará aprobado de pleno derecho y el empleador podrá aplicarlo de inmediato. Una vez aprobado el sistema o reglamento, el empleador tiene la obligación de desplegarlo permanentemente en un lugar visible de cada uno de sus establecimientos.
Ver artículo 56 de Ley 32 del año 2011
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