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Artículo 53 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.

Ley 44 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Modifícanse el enunciado y los numerales 2 y 4 del Artículo 403 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 403. La convención colectiva de trabajo contendrá, como mínimo, lo siguiente: 2. Las empresas o instituciones comprendidas, o ambas; 4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá contener estipulaciones sobre salarios, comité de empresa, movilidad laboral, fondos de cesantía, productividad, contratos individuales de trabajo, obligaciones y prohibiciones de las partes, jornadas y horarios de trabajo, descansos obligatorios, patentes de invención, vacaciones, edad de jubilación y, en general, todas aquellas disposiciones que desarrollen el contenido del Código de Trabajo o actualicen, de acuerdo con la realidad de la empresa, los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para su mutuo beneficio."

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Artículo 54. Adiciónase un párrafo al Artículo 406 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 406. ... Será válida la cláusula mediante la cual se pacte sustituir, a favor del trabajador, un beneficio por otro previsto en la convención colectiva."

Ver artículo 54 de Ley 44 del año 1995

Artículo 55. Subrógase el Artículo 413 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 413. En los casos de disolución de la organización sindical titular de la convención colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva."

Ver artículo 55 de Ley 44 del año 1995

Artículo 56. Subrógase el Artículo 415 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 415. Ni la desafiliación de las organizaciones contratantes ni su disolución afectarán los acuerdos pactados en la convención colectiva. En caso de sustitución del empleador, el nuevo empleador quedará obligado en los mismos términos que el sustituido, salvo que se aplique la norma contenida en el artículo 413."

Ver artículo 56 de Ley 44 del año 1995

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