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Artículo 53 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 53. Los proveedores de Servicios Marítimos tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Prestar los servicios autorizados en las condiciones apropiadas de seguridad, calidad, rapidez y eficiencia. 2. Comunicar al Departamento de Concesiones, cualquier cambio que se dé en la empresa, en cuanto a su domicilio, números de teléfonos, fax, correo electrónico, representante legal u otra información que se requiera actualizar en la base de datos. 3. Dar aviso escrito a la Autoridad Marítima de Panamá cuando por cualquier motivo decida no continuar con la prestación del servicio, de tal forma que se proceda con la cancelación de la licencia correspondiente. 4. Pagar los gastos de remoción de las naves o de cualquier bien o bienes que hayan sido autorizados para operar, cuando estos obstaculicen la navegación. 5. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que rigen en los puertos nacionales y las normas que regulan el tráfico marítimo en las áreas, recintos portuarios y espacios marítimos correspondientes. 6. Comunicar a la Autoridad Marítima de Panamá sobre cualquier perturbación, usurpación o daño que pueda afectar las operaciones autorizadas por acción de terceros, fuerza mayor o por cualquier otra causa. 7. Garantizar las obligaciones que adquiera mediante los contratos con las correspondientes fianzas de cumplimiento y pólizas de responsabilidad civil, de incendio o de contaminación y cualquier otra que se estipule en estos. 8. Pagar oportunamente a la Autoridad Marítima los derechos previstos en las tarifas aplicables por los Servicios Marítimos Auxiliares que hayan sido autorizados a prestar en las respectivas Licencias de Operación. 9. Cumplir con todas las obligaciones que les correspondan frente a otras autoridades locales o nacionales. 10. Cumplir con todos los reglamentos establecidos por la Autoridad Marítima de Panamá que regulen los Servicios Marítimos Auxiliares.

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Artículo 54. Son propiedad exclusiva del Estado y, por lo tanto, de uso público los canales de acceso a los recintos portuarios y las dársenas de maniobra.

Ver artículo 54 de Ley 56 del año 2008

Artículo 55. Será responsabilidad exclusiva de cada concesionario y, por tanto a su costo, la realización de los trabajos de dragado capital y de mantenimiento, así como los extraordinarios en los canales de acceso, las dársenas y áreas paralelas a los muelles, salvo que el Estado haya aceptado la responsabilidad de realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, en el respectivo contrato de concesión. Bajo ninguna circunstancia, el Estado será responsable de los dragados capitales, extraordinarios o de mantenimiento en las marinas o instalaciones portuarias de interés particular.

Ver artículo 55 de Ley 56 del año 2008

Artículo 56. Cuando el Estado haya asumido la responsabilidad de realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, la Autoridad Marítima de Panamá seleccionará, de entre las empresas especializadas en esta materia, la propuesta más conveniente para realizar tales obras, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto se adopten.

Ver artículo 56 de Ley 56 del año 2008

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