Artículo 56 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 56. Cuando el Estado haya asumido la responsabilidad de realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, la Autoridad Marítima de Panamá seleccionará, de entre las empresas especializadas en esta materia, la propuesta más conveniente para realizar tales obras, de conformidad con las normas reglamentarias que al efecto se adopten.
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Artículo 57. Se crea una Comisión Especial de Dragado cuya función será evaluar, aprobar o rechazar los aspectos técnicos y financieros de cada propuesta o solicitud de dragado capital en los canales de acceso al puerto concesionado, cuando el Estado haya aceptado en el contrato de concesión la responsabilidad de realizar dicho dragado. En los casos previstos en el párrafo anterior, el concesionario podrá realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, previa aprobación de los trabajos por la Comisión Especial de Dragado y con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá. En este supuesto, los costos en que incurra el concesionario en los trabajos de dragado podrán ser reclamados como crédito a su favor, hasta por el monto límite y de la forma prevista en el respectivo contrato de concesión, siempre que dichos gastos estén debidamente sustentados y acreditados con las respectivas facturas de pago y aprobados por la Autoridad Marítima de Panamá. Las propuestas o solicitudes de concesionarios para la realización de dragados en áreas que el Estado se haya comprometido a dragar en el contrato de concesión, que se presenten a la Autoridad Marítima de Panamá, serán entregadas a los miembros de la Comisión, quienes deberán rendir un informe al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, aprobando o rechazándolas en un periodo máximo de quince días calendario.
Ver artículo 57 de Ley 56 del año 2008
Artículo 58. La Autoridad Marítima de Panamá determinará, junto con la concesionaria respectiva, los límites de las áreas donde la responsabilidad de realizar el dragado capital en los canales de acceso al puerto recae sobre el Estado y de las que estarán a cargo de la concesionaria, usando como base los estudios hidráulicos e hidrográficos, tomando en consideración las maniobras de navegación que se realizan en cada puerto y las características de las naves que se sirven de estos.
Ver artículo 58 de Ley 56 del año 2008
Artículo 59. Autorizados los trabajos de dragado capital en los canales de acceso al puerto al concesionario, los costos de estos serán reconocidos como créditos a su favor en la forma prevista en el respectivo contrato o en la presente Ley, previo al informe de aceptación de cumplimiento que deberá elaborar la Comisión Especial de Dragado en un término no mayor de veinte días, contado a partir de la notificación escrita del concesionario sobre la terminación de los trabajos. Estos créditos solo podrán ser aplicados a las tarifas que debe pagar el concesionario en concepto de movimiento y de la forma señalada en su respectivo contrato.
Ver artículo 59 de Ley 56 del año 2008
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