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Artículo 58 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ

Ley 56 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. La Autoridad Marítima de Panamá determinará, junto con la concesionaria respectiva, los límites de las áreas donde la responsabilidad de realizar el dragado capital en los canales de acceso al puerto recae sobre el Estado y de las que estarán a cargo de la concesionaria, usando como base los estudios hidráulicos e hidrográficos, tomando en consideración las maniobras de navegación que se realizan en cada puerto y las características de las naves que se sirven de estos.

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Artículo 59. Autorizados los trabajos de dragado capital en los canales de acceso al puerto al concesionario, los costos de estos serán reconocidos como créditos a su favor en la forma prevista en el respectivo contrato o en la presente Ley, previo al informe de aceptación de cumplimiento que deberá elaborar la Comisión Especial de Dragado en un término no mayor de veinte días, contado a partir de la notificación escrita del concesionario sobre la terminación de los trabajos. Estos créditos solo podrán ser aplicados a las tarifas que debe pagar el concesionario en concepto de movimiento y de la forma señalada en su respectivo contrato.

Ver artículo 59 de Ley 56 del año 2008

Artículo 60. Una vez iniciados los trabajos de dragado capital de los canales de acceso al puerto, los técnicos de la Autoridad Marítima de Panamá deberán supervisar las obras, a fin de confirmar que los dragados están siendo efectivamente realizados en las áreas aprobadas y en la profundidad debida.

Ver artículo 60 de Ley 56 del año 2008

Artículo 61. La Autoridad Marítima de Panamá establecerá y cobrará tasas que apliquen por el uso de los canales de acceso y dársenas de maniobra a las naves que utilicen este espacio marítimo, siempre que el cobro de estas tasas no le corresponda a la Autoridad del Canal de Panamá por estar dentro de las áreas bajo su administración privativa. Estas tasas serán fijadas utilizando como base el pie de calado máximo o fracción de pie de las naves que hagan uso de estas áreas. Los ingresos que se perciban en concepto de derecho de dársena y uso de los canales de acceso se utilizarán en la constitución y mantenimiento de un fondo especial para asegurar la disponibilidad del capital que se requiera para la reaIización del dragado capital de los canales de acceso al puerto cuando el Estado haya aceptado asumir esta responsabilidad en el respectivo contrato de concesión y para compensar los créditos que pudieran ser otorgados a las concesionarias, por los costos en que incurran en dichos trabajos, cumpliendo en todo momento con las formalidades presupuestarias y de auditoría, que se requieran.

Ver artículo 61 de Ley 56 del año 2008

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