Artículo 57 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 57. Se crea una Comisión Especial de Dragado cuya función será evaluar, aprobar o rechazar los aspectos técnicos y financieros de cada propuesta o solicitud de dragado capital en los canales de acceso al puerto concesionado, cuando el Estado haya aceptado en el contrato de concesión la responsabilidad de realizar dicho dragado. En los casos previstos en el párrafo anterior, el concesionario podrá realizar el dragado capital de los canales de acceso al puerto, previa aprobación de los trabajos por la Comisión Especial de Dragado y con la autorización expresa de la Autoridad Marítima de Panamá. En este supuesto, los costos en que incurra el concesionario en los trabajos de dragado podrán ser reclamados como crédito a su favor, hasta por el monto límite y de la forma prevista en el respectivo contrato de concesión, siempre que dichos gastos estén debidamente sustentados y acreditados con las respectivas facturas de pago y aprobados por la Autoridad Marítima de Panamá. Las propuestas o solicitudes de concesionarios para la realización de dragados en áreas que el Estado se haya comprometido a dragar en el contrato de concesión, que se presenten a la Autoridad Marítima de Panamá, serán entregadas a los miembros de la Comisión, quienes deberán rendir un informe al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, aprobando o rechazándolas en un periodo máximo de quince días calendario.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá