Artículo 53 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 53. Uso exclusivo de personas naturales. Las licencias para portar armas de fuego son documentos destinados exclusivamente a personas naturales. Las agencias que prestan servicios de seguridad privada, como personas jurídicas, tendrán el deber de ampararlas mediante los certificados de tenencia de armas de fuego que cada una de ellas requiera.
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Artículo 54. Retención. Los miembros de la Fuerza Pública, los gobernadores, los alcaldes y corregidores están autorizados para retener cualesquiera armas de fuego o las municiones y/o cartuchos en posesión de cualquier particular que no exhiba el respectivo certificado de tenencia o la licencia para portar arma de fuego. En caso de retención de una persona que esté en posesión de armas de fuego, se procederá así: 1. Si la persona es titular de un certificado de tenencia o de una licencia para portar arma de fuego, le serán devueltos los artículos retenidos, previo pago de una multa de cien balboas (B/.100.00), depositados en el Banco Nacional de Panamá. 2. Si la persona retenida es titular de un certificado de tenencia o de una licencia para portar arma de fuego vencida, pagará una multa de doscientos balboas (B/.200.00), que serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, y las armas y municiones retenidas pasarán a custodia de la DIASP y el interesado contará con treinta días para renovar el certificado o la licencia respectiva. Vencido este plazo sin que haya efectuado tal renovación, las armas y municiones serán traspasadas a la Policía Nacional. 3. Si la persona retenida no es titular de un certificado de tenencia o de una licencia para portar arma de fuego, será puesta a órdenes de las autoridades competentes. Las sumas recaudadas en concepto de multas por alguna de las conductas previstas en este artículo serán consignadas a nombre del Ministerio de Seguridad Pública para uso de la DIASP.
Ver artículo 54 de Ley 57 del año 2011
Artículo 55. Renovación. El certificado para la tenencia y la licencia de porte de arma de fuego podrá renovarse por el mismo periodo de su vigencia. La renovación estará sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para el otorgamiento por primera vez en lo que sean aplicables. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los treinta días previos al vencimiento de la licencia.
Ver artículo 55 de Ley 57 del año 2011
Artículo 56. Negación, suspensión o cancelación. La DIASP podrá, mediante resolución motivada, cancelar, negar o suspender el certificado de tenencia o la licencia de porte de arma de fuego en cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1. Fallecimiento del titular del documento. 2. Ceder, sin causa justificada por razón de hecho fortuito o fuera mayor, el uso de una o más armas de fuego de su propiedad, sin la autorización correspondiente. 3. Destrucción o deterioro manifiesto de uno o ambos documentos. 4. Decomiso del arma. 5. Condena del titular del documento a pena privativa de la libertad dictada por autoridad judicial competente. 6. Orden judicial. 7. Si el titular del documento participa en actos de violencia doméstica o es denunciado por provocarlos.
Ver artículo 56 de Ley 57 del año 2011
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