Artículo 536 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 536. Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
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proceso
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Artículo 537. Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
Ver artículo 537 de Código Electoral
Artículo 538. Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el artículo 488, la resolución deberá ser motivada y se enviará copia de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del Tesoro Municipal. Si la sanción no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/.10.00), sanción que hará cumplir el alcalde del distrito correspondiente.
Ver artículo 538 de Código Electoral
Artículo 539. Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.
Ver artículo 539 de Código Electoral
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