Artículo 538 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 538. Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el artículo 488, la resolución deberá ser motivada y se enviará copia de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del Tesoro Municipal. Si la sanción no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/.10.00), sanción que hará cumplir el alcalde del distrito correspondiente.
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Artículo 539. Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.
Ver artículo 539 de Código Electoral
Artículo 540. Se notificará personalmente: 1. La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación. 2. El auto que decreta la anulación de procesos. 3. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento. 4. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo. 5. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más. 6. La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración. 7. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado. 8. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. 9. Las resoluciones a que se refieren los artículos 55, 61 y 69. 10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil. 11. Las resoluciones previstas en los artículos 643 y 644. 12. Las demás expresamente establecidas en la ley.
Ver artículo 540 de Código Electoral
Artículo 541. Las notificaciones personales se practicarán comunicándoles la resolución a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquel no pudiere o no quisiere firmar, así como por el secretario general o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. El secretario general o el director respectivo podrán encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.
Ver artículo 541 de Código Electoral
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