Artículo 541 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 541. Las notificaciones personales se practicarán comunicándoles la resolución a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquel no pudiere o no quisiere firmar, así como por el secretario general o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. El secretario general o el director respectivo podrán encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.
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