Artículo 540 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 540. Se notificará personalmente: 1. La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación. 2. El auto que decreta la anulación de procesos. 3. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento. 4. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo. 5. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más. 6. La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración. 7. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado. 8. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. 9. Las resoluciones a que se refieren los artículos 55, 61 y 69. 10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil. 11. Las resoluciones previstas en los artículos 643 y 644. 12. Las demás expresamente establecidas en la ley.
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Artículo 541. Las notificaciones personales se practicarán comunicándoles la resolución a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquel no pudiere o no quisiere firmar, así como por el secretario general o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. El secretario general o el director respectivo podrán encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.
Ver artículo 541 de Código Electoral
Artículo 542. Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.
Ver artículo 542 de Código Electoral
Artículo 543. Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
Ver artículo 543 de Código Electoral
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