Artículo 54 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 54. En el acto de la celebración del matrimonio, la autoridad competente, aparte de los requisitos exigidos, verificará, cuando en la formalización de este interviene un nacional y un extranjero, que este último aporte de forma obligatoria la identificación mediante pasaporte, tarjeta de turista o carné de trámite otorgado por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, vigentes, y una declaración jurada de que es soltero, salvo que exista prueba de que está casado. En este caso, el interesado deberá aportar el certificado de su estado civil.
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Artículo 55. Las autoridades competentes para celebrar matrimonios están obligadas a remitir, a la Dirección Nacional del Registro Civil, el expediente de las pruebas para la celebración del matrimonio y las actas de inscripción del matrimonio, dentro del término señalado por el Código de la Familia.
Ver artículo 55 de Ley 31 del año 2006
Artículo 56. La nacionalidad panameña adquirida por la naturalización se inscribirá en las actas de libros de naturalizados y, para ello, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: 1. Resolución expedida por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia que otorgó la naturalización. 2. Carta de naturaleza expedida por el Ejecutivo. 3. Acta de Juramentación ante la Gobernación respectiva. 4. Certificación de las generales del naturalizado, expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización.
Ver artículo 56 de Ley 31 del año 2006
Artículo 57. La pérdida de la nacionalidad panameña adquirida por naturalización se hará constar en la Dirección Nacional del Registro Civil, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.
Ver artículo 57 de Ley 31 del año 2006
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