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Artículo 56 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 56. La nacionalidad panameña adquirida por la naturalización se inscribirá en las actas de libros de naturalizados y, para ello, los interesados deberán presentar la siguiente documentación: 1. Resolución expedida por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia que otorgó la naturalización. 2. Carta de naturaleza expedida por el Ejecutivo. 3. Acta de Juramentación ante la Gobernación respectiva. 4. Certificación de las generales del naturalizado, expedida por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización.

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Artículo 57. La pérdida de la nacionalidad panameña adquirida por naturalización se hará constar en la Dirección Nacional del Registro Civil, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.

Ver artículo 57 de Ley 31 del año 2006

Artículo 58. La inscripción de la defunción da fe de la muerte de la persona, la fecha y el lugar en que ocurrió.

Ver artículo 58 de Ley 31 del año 2006

Artículo 59. En las actas de libros de defunciones se inscribirán: 1. Las defunciones que ocurran dentro del territorio de la República de Panamá, y las de los nacionales que acontezcan en el extranjero. 2. Las defunciones que ocurran en buques o aeronaves de bandera panameña, las cuales se inscribirán en la oficina correspondiente al puerto o aeropuerto de arribo, conforme a la reglamentación que se dicte para la ejecución de la ley. 3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley. 4. Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero.

Ver artículo 59 de Ley 31 del año 2006

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