Artículo 58 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 58. La inscripción de la defunción da fe de la muerte de la persona, la fecha y el lugar en que ocurrió.
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Artículo 59. En las actas de libros de defunciones se inscribirán: 1. Las defunciones que ocurran dentro del territorio de la República de Panamá, y las de los nacionales que acontezcan en el extranjero. 2. Las defunciones que ocurran en buques o aeronaves de bandera panameña, las cuales se inscribirán en la oficina correspondiente al puerto o aeropuerto de arribo, conforme a la reglamentación que se dicte para la ejecución de la ley. 3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la muerte presunta, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley. 4. Las defunciones de extranjeros ocurridas en el extranjero.
Ver artículo 59 de Ley 31 del año 2006
Artículo 60. Las actas de los libros de defunción deben contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes: 1. Nombres, apellidos, número de cédula o de pasaporte, fecha de nacimiento, nacionalidad y sexo del difunto, y nombres de los padres. 2. Lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento. 3. Causa de la muerte. 4. Cementerio o lugar en que se sepultará el cadáver, en caso de conocerse. En caso de que, para el acto de la inscripción de defunción, no sea posible determinar los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 de este artículo, se dejará constancia de ello, conforme a la resolución de la autoridad judicial que la ordena, o de acuerdo con el informe o expediente que instruya el Instituto de Medicina Legal.
Ver artículo 60 de Ley 31 del año 2006
Artículo 61. Toda defunción ocurrida en el territorio nacional debe ser declarada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el hecho, por el cónyuge, por los parientes del difunto o por cualquier persona o autoridad competente que tenga conocimiento del hecho del fallecimiento.
Ver artículo 61 de Ley 31 del año 2006
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