Artículo 60 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 60. Las actas de los libros de defunción deben contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes: 1. Nombres, apellidos, número de cédula o de pasaporte, fecha de nacimiento, nacionalidad y sexo del difunto, y nombres de los padres. 2. Lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento. 3. Causa de la muerte. 4. Cementerio o lugar en que se sepultará el cadáver, en caso de conocerse. En caso de que, para el acto de la inscripción de defunción, no sea posible determinar los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 de este artículo, se dejará constancia de ello, conforme a la resolución de la autoridad judicial que la ordena, o de acuerdo con el informe o expediente que instruya el Instituto de Medicina Legal.
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causa
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Artículo 61. Toda defunción ocurrida en el territorio nacional debe ser declarada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el hecho, por el cónyuge, por los parientes del difunto o por cualquier persona o autoridad competente que tenga conocimiento del hecho del fallecimiento.
Ver artículo 61 de Ley 31 del año 2006
Artículo 62. La administración de los cementerios, públicos y privados, y la de los sitios donde se creman los cadáveres están obligadas a llevar un registro de los datos esenciales del difunto, conforme a las instrucciones que le imparta la autoridad del Registro Civil. En consecuencia, no permitirán la inhumación o la cremación de un cadáver, sin que previamente las oficinas del Registro Civil hayan expedido el permiso de entierro correspondiente. El incumplimiento de esta disposición acarreará una multa entre cien balboas (B/.100.00) y mil balboas (B/.1,000.00) que será impuesta por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil correspondiente.
Ver artículo 62 de Ley 31 del año 2006
Artículo 63. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las muertes masivas ocurridas en circunstancias especiales, tales como catástrofes naturales, accidentes de buques o aeronaves, epidemias, conflagraciones de carácter nacional o internacional, o cuando esté en peligro la salud pública; por consiguiente, las personas obligadas a declarar la defunción, tendrán un plazo de quince días para efectuarla, a partir de la fecha de la inhumación o de la cremación.
Ver artículo 63 de Ley 31 del año 2006
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