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Artículo 62 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 62. La administración de los cementerios, públicos y privados, y la de los sitios donde se creman los cadáveres están obligadas a llevar un registro de los datos esenciales del difunto, conforme a las instrucciones que le imparta la autoridad del Registro Civil. En consecuencia, no permitirán la inhumación o la cremación de un cadáver, sin que previamente las oficinas del Registro Civil hayan expedido el permiso de entierro correspondiente. El incumplimiento de esta disposición acarreará una multa entre cien balboas (B/.100.00) y mil balboas (B/.1,000.00) que será impuesta por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil correspondiente.

Palabras clave de éste artículo

registro civil


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Artículo 63. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las muertes masivas ocurridas en circunstancias especiales, tales como catástrofes naturales, accidentes de buques o aeronaves, epidemias, conflagraciones de carácter nacional o internacional, o cuando esté en peligro la salud pública; por consiguiente, las personas obligadas a declarar la defunción, tendrán un plazo de quince días para efectuarla, a partir de la fecha de la inhumación o de la cremación.

Ver artículo 63 de Ley 31 del año 2006

Artículo 64. Cuando ocurra un fallecimiento a bordo de una nave marítima de bandera panameña y, por razones especiales de salud o de cualquiera otra contingencia, no se pudiera esperar a que la nave llegue al puerto de arribo, el capitán podrá autorizar el sepelio del cadáver en alta mar, haciendo las anotaciones pertinentes en la bitácora correspondiente. En estos casos, el capitán de la nave está obligado a inscribir en el primer puerto de arribo, ante la autoridad competente, el fallecimiento de la persona, con anotación de las generales del difunto, la fecha, la hora y la causa de la muerte si la supiera.

Ver artículo 64 de Ley 31 del año 2006

Artículo 65. Si se trata del fallecimiento de un menor de edad, el Oficial del Registro Civil debe indagar si el nacimiento ha sido inscrito y, si no lo está, procederá a efectuar previamente esta inscripción, aunque no corresponda a la jurisdicción de su oficina, y dejará constancia del porqué de la inscripción.

Ver artículo 65 de Ley 31 del año 2006

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