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Artículo 54 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 8 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 54. El artículo 117 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 117. Las acciones judiciales propuestas por el Estado, así como por personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la defensa del derecho a un ambiente sano, se tramitarán conforme al procedimiento sumario y no ocasionarán costas judiciales, salvo el caso de demandas temerarias.

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Artículo 55. Se adiciona un Título a la Ley 41 de 1998, para que sea el XI y se corre la numeración de títulos, así: Título XI Cambio Climático Capítulo I Adaptación al Cambio Climático. Artículo 126A. El Estado reconoce que el cambio climático es una amenaza global importante en materia ambiental que incide en la población, los ecosistemas y todos los sectores productivos de la economía del país. Artículo 126B. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, impulsará iniciativas de adaptación al cambio climático que incrementen la resiliencia del país a los efectos adversos del cambio climático, haciendo especial énfasis en la población y los ecosistemas más vulnerables. Artículo 126C. El Ministerio de Ambiente, con la colaboración de otras instituciones, elaborará, publicará y actualizará periódicamente una estrategia nacional de adaptación al cambio climático. Artículo 126D. Se crea el Fondo de Adaptación al Cambio Climático que estará destinado a financiar las iniciativas priorizadas de adaptación al cambio climático global, y cuyos ingresos estarán constituidos por las donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales para este propósito, así como por un porcentaje de los beneficios provenientes de los proyectos de mitigación del cambio climático. Capítulo II Mitigación del Cambio Climático Global. Artículo 126E. El Estado reconoce su responsabilidad común, pero diferenciada de participación en la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático global. Artículo 126F. El Ministerio de Ambiente, con el apoyo de otras instituciones, elaborará y publicará periódicamente un inventario nacional de emisiones por fuentes y absorciones por sumidero de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. Asimismo, presentará una estrategia quinquenal de desarrollo económico y social baja en carbono. Artículo 126G. El Ministerio de Ambiente establecerá los mecanismos necesarios para captar recursos financieros y económicos, mediante instrumentos nacionales e internacionales que promuevan la transición hacia un desarrollo económico bajo en carbono.

Ver artículo 55 de Ley 8 del año 2015

Artículo 56. Se adiciona un Título a la Ley 41 de 1998, contentivo de los artículos 126H, 126I y 126J, para que sea el XII y se corre la numeración de títulos, así: Título XII Promoción de Actividades Ambientalmente Sostenibles. Artículo 126H. El Ministerio de Ambiente, coordinará con la Autoridad de Turismo de Panamá, el establecimiento de las bases del ecoturismo, especialmente aquel dedicado a la utilización no consuntiva de recursos naturales dentro de los límites o zona de amortiguamiento del patrimonio comprendido en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Artículo 126I. El Estado panameño reconoce el valor que para la gestión ambiental tiene el trabajo de las comunidades locales que se organizan para la realización de actividades que aprovechan los recursos naturales de manera sostenible. El Ministerio de Ambiente tendrá, dentro de sus facultades, la atribución de reconocer la personería jurídica a las organizaciones de base comunitaria que realicen actividades propias del desarrollo ambientalmente sostenible. Estas serán inscritas en un registro numerado que para estos efectos tendrá el Ministerio. El procedimiento será regulado por reglamento, en el cual se reconocerá el principio de que, además del derecho a organizarse de acuerdo con la ley, también tienen el derecho de percibir créditos como producto de sus actividades, mientras son responsables del cuidado de los recursos naturales que utilicen para tal desarrollo. Artículo 126J. El Estado panameño reconoce el valor que para la gestión ambiental tiene la iniciativa privada que protege y aprovecha los recursos naturales de manera sostenible. Para este fin, el Ministerio de Ambiente impulsará mejores prácticas en materia de producción más limpia, eficiencia energética, construcción ecoeficiente, comunidades sostenibles, entre otras.

Ver artículo 56 de Ley 8 del año 2015

Artículo 57. El artículo 1 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 1. Se crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en lo sucesivo la Autoridad, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes y políticas nacionales de pesca y acuicultura. La Autoridad tendrá jurisdicción territorial en la República de Panamá y en sus aguas jurisdiccionales de acuerdo con la legislación vigente, así como personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, y estará sujeta únicamente a las políticas, a la orientación y a la inspección del Órgano Ejecutivo, así como a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Para los fines de esta Ley, la Autoridad, en el ámbito de sus funciones, será representada ante el Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Ver artículo 57 de Ley 8 del año 2015

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