Artículo 55 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 55. Se adiciona un Título a la Ley 41 de 1998, para que sea el XI y se corre la numeración de títulos, así: Título XI Cambio Climático Capítulo I Adaptación al Cambio Climático. Artículo 126A. El Estado reconoce que el cambio climático es una amenaza global importante en materia ambiental que incide en la población, los ecosistemas y todos los sectores productivos de la economía del país. Artículo 126B. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, impulsará iniciativas de adaptación al cambio climático que incrementen la resiliencia del país a los efectos adversos del cambio climático, haciendo especial énfasis en la población y los ecosistemas más vulnerables. Artículo 126C. El Ministerio de Ambiente, con la colaboración de otras instituciones, elaborará, publicará y actualizará periódicamente una estrategia nacional de adaptación al cambio climático. Artículo 126D. Se crea el Fondo de Adaptación al Cambio Climático que estará destinado a financiar las iniciativas priorizadas de adaptación al cambio climático global, y cuyos ingresos estarán constituidos por las donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales para este propósito, así como por un porcentaje de los beneficios provenientes de los proyectos de mitigación del cambio climático. Capítulo II Mitigación del Cambio Climático Global. Artículo 126E. El Estado reconoce su responsabilidad común, pero diferenciada de participación en la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático global. Artículo 126F. El Ministerio de Ambiente, con el apoyo de otras instituciones, elaborará y publicará periódicamente un inventario nacional de emisiones por fuentes y absorciones por sumidero de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. Asimismo, presentará una estrategia quinquenal de desarrollo económico y social baja en carbono. Artículo 126G. El Ministerio de Ambiente establecerá los mecanismos necesarios para captar recursos financieros y económicos, mediante instrumentos nacionales e internacionales que promuevan la transición hacia un desarrollo económico bajo en carbono.
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Artículo 56. Se adiciona un Título a la Ley 41 de 1998, contentivo de los artículos 126H, 126I y 126J, para que sea el XII y se corre la numeración de títulos, así: Título XII Promoción de Actividades Ambientalmente Sostenibles. Artículo 126H. El Ministerio de Ambiente, coordinará con la Autoridad de Turismo de Panamá, el establecimiento de las bases del ecoturismo, especialmente aquel dedicado a la utilización no consuntiva de recursos naturales dentro de los límites o zona de amortiguamiento del patrimonio comprendido en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Artículo 126I. El Estado panameño reconoce el valor que para la gestión ambiental tiene el trabajo de las comunidades locales que se organizan para la realización de actividades que aprovechan los recursos naturales de manera sostenible. El Ministerio de Ambiente tendrá, dentro de sus facultades, la atribución de reconocer la personería jurídica a las organizaciones de base comunitaria que realicen actividades propias del desarrollo ambientalmente sostenible. Estas serán inscritas en un registro numerado que para estos efectos tendrá el Ministerio. El procedimiento será regulado por reglamento, en el cual se reconocerá el principio de que, además del derecho a organizarse de acuerdo con la ley, también tienen el derecho de percibir créditos como producto de sus actividades, mientras son responsables del cuidado de los recursos naturales que utilicen para tal desarrollo. Artículo 126J. El Estado panameño reconoce el valor que para la gestión ambiental tiene la iniciativa privada que protege y aprovecha los recursos naturales de manera sostenible. Para este fin, el Ministerio de Ambiente impulsará mejores prácticas en materia de producción más limpia, eficiencia energética, construcción ecoeficiente, comunidades sostenibles, entre otras.
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Artículo 57. El artículo 1 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 1. Se crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en lo sucesivo la Autoridad, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación de las leyes y políticas nacionales de pesca y acuicultura. La Autoridad tendrá jurisdicción territorial en la República de Panamá y en sus aguas jurisdiccionales de acuerdo con la legislación vigente, así como personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, y estará sujeta únicamente a las políticas, a la orientación y a la inspección del Órgano Ejecutivo, así como a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Para los fines de esta Ley, la Autoridad, en el ámbito de sus funciones, será representada ante el Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Ver artículo 57 de Ley 8 del año 2015
Artículo 58. El artículo 2 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 2. Para efectos de la aplicación y de la reglamentación de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Actividades conexas. Aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan, como la investigación y la evaluación de los recursos acuáticos, la educación y la capacitación pesquera y acuícola, la transferencia de tecnología, el procesamiento, el transporte y la comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuicultura, la fabricación de alimentos y de insumos, así como de embarcaciones pesqueras y cualquier otra que contribuya en el desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas. 2. Acuicultura. Actividad agropecuaria destinada a la producción de recursos acuáticos, en su ciclo completo o en parte del ciclo, bajo condiciones de confinamiento, mediante la utilización de métodos y técnicas de cría, con un control adecuado, para procurar el óptimo rendimiento de dichos recursos, bajo los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 3. Albina. Área natural de escasa vegetación arbórea o desprovista de ella, cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda periódicamente por el flujo de las mareas. 4. Asentamiento y comunidad pesquera. Lugar del margen costero, playa o aguas continentales, o cercano a estos, ocupado por pescadores que con el tiempo han dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. En los asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros. 5. Asistencia técnica. Servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos acuáticos, a través de los profesionales autorizados por la Autoridad, para planificar y ejecutar los programas y las obras con miras al aprovechamiento sostenible de dichos recursos. 6. Caladero de pesca. Zona de aguas marinas o continentales, en la cual, por sus características ecológicas, se concentran, temporal o permanentemente, cardúmen o poblaciones de otros organismos, que son objeto de la pesca y aprovechados por la flota pesquera. 7. Concesión acuática. Concesión administrativa mediante la cual se otorga a una persona natural o jurídica el uso y/o usufructo de un área determinada, que puede ser albina, aguas marinas, aguas costeras, aguas continentales, fondos marinos y/o zonas costeras, exclusivamente para el desarrollo de actividades relacionadas con pesca, acuicultura y maricultura. 8. Embarcación pesquera. Construcción flotante apta para navegar en el medio acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o el transporte de los recursos acuáticos, destinada de manera exclusiva para realizar actividades de apoyo a las operaciones de captura. 9. Esfuerzo pesquero. Capacidad de pesca ejercida durante un tiempo determinado y en una zona determinada en la que: a. La capacidad de pesca se puede medir por potencia propulsora del buque, por la potencia de arrastre en el caso de buques arrastreros, por número de anzuelos en el caso de buques palangreros, por superficie del arte de calado en los casos de redes de enmalle y por otros parámetros objetivos. b. El tiempo de pesca se puede medir por tiempo de arrastre desde que se larga hasta que se vira el arte, por tiempo de calamento de un palangre o de una red fija, por tiempo de presencia en zona de pesca, por periodo comprendido entre la salida y entrada a puerto y por otros parámetros objetivos. 10. Espacios marítimos y plataforma continental. Los definidos en la Ley 38 de 1996, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982, y que incluyen el mar territorial, la zona contigua, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de la República de Panamá. 11. Estrategia marítima nacional. Conjunto de políticas, planes, programas y directrices, adoptado por el Estado panameño para promover el desarrollo del sector marítimo. 12. Litoral. Porción terrestre de la zona costera adyacente a la línea de la más alta marea que se encuentra en una franja costera de 200 metros de ancho de la línea de la pleamar, paralela al litoral de las costas del mar Caribe y del océano Pacífico. 13. Ordenación pesquera. Proceso integrado de recopilación de información, análisis, planificación, consulta e investigación para establecer el conjunto de normas que rijan las actividades pesqueras y acuícolas para asegurar la productividad y sostenibilidad a largo plazo de los recursos y la consecución de beneficios ambientales, económicos y sociales. 14. Pesca. Acto que se efectúa con el propósito de capturar, extraer o recoger, por cualquier procedimiento, los recursos acuáticos para su aprovechamiento directo o indirecto. También se considera pesca el confinamiento de los recursos después de la captura en un lugar determinado del caladero. 15. Pesca lacustre. La realizada en embalses, utilizando artes de pesca como chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de cerco, arpón, cordel y anzuelo, nasas, palangres de superficie y, en términos generales, con métodos artesanales. 16. Pesca responsable. Es la utilización sostenible de los recursos pesqueros en equilibrio con el ambiente; el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad; también es la incorporación de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación que satisfagan los estándares sanitarios y el empleo de prácticas de comercialización, que permita el fácil acceso de los consumidores a productos de buena calidad. 17. Planes de manejo. Instrumento de planificación que incluye el conjunto de acciones que permiten administrar los recursos acuáticos basado en el conocimiento actualizado en los aspectos biopesqueros, económico y social que se tengan de ellos. 18. Programa de Manejo Costero Integral. Proceso que une gobierno y comunidades, ciencia y manejo e intereses públicos y privados, en la preparación e implementación de un plan integrado de conservación y desarrollo de los recursos y ecosistemas costeros. El propósito del manejo costero integral es mejorar la calidad de vida de las comunidades que dependen de los recursos costeros, así como mantener la productividad y la biodiversidad de esos ecosistemas. 19. Recursos acuáticos. Organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se desarrolla íntegra o parcialmente en aguas marinas y/o continentales y en los ecosistemas donde estos se desarrollan, en los cuales la República de Panamá ejerce jurisdicción. Estos recursos se clasifican en: a. Recursos acuícolas. Aquellos que son o podrían ser utilizados en operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones controladas en grado diverso según sus características, con fines de producción de alimentos, de consumo, de estudio, de investigación, de procesamiento, de recreación, de comercialización u otros. b. Recursos pesqueros. Son los recursos acuáticos que se encuentran en las aguas jurisdiccionales y en la plataforma continental de la República de Panamá y aquellas especies migratorias y transzonales que son o podrían ser objeto de captura o extracción en las actividades pesqueras con fines de consumo directo, de comercialización, de procesamiento, de estudio, de investigación, de recreación o de obtención de otros beneficios. 20. Sector marítimo. Conjunto de actividades relativas a la Marina Mercante, al sistema portuario, a los recursos marinos costeros, a los recursos humanos y a las industrias marítimas auxiliares de la República de Panamá. 21. Tasas al usuario. Pagos obligatorios efectuados por el usuario de recursos acuáticos, de infraestructuras o de servicios públicos, con el fin de incorporar los costos de preservación, de reposición o de agotamiento por el uso de dichos recursos. 22. Veda. Periodo de tiempo mediante el cual la autoridad competente, por razones económicas, de protección, de reproducción, de crianza y/o de conservación, restringe el esfuerzo de pesca o prohíbe extraer o procesar un recurso pesquero. 23. Ventanilla Única. Centralización de los trámites que se realizan en diferentes direcciones en la prestación de un mismo servicio, con la finalidad de facilitar y reducir el tiempo de tramitación.
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